¿Debo transferir a otro puesto de trabajo en caso el trabajador tenga una enfermedad común?

La Ley 29783 “Ley de seguridad y salud en el trabajo”, en su artículo 76 indica que “los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría”. Pero, ¿el empleador también está obligado a hacerlo en caso de enfermedad común?.

Se tiene el caso de una organización del sector servicios, con varias sedes en Lima Metropolitana y a nivel nacional, que contrató una trabajadora, la cual después de un año de estar laborando contrae una enfermedad común que le impide desempeñar el trabajo para el cual había sido contratada.

El médico ocupacional de la organización, tomando en cuenta los informes de los médicos tratantes de la trabajadora, así como su estado de ALTA PARCIAL determinó que, por las patologías osteomusculares ocasionadas por su enfermedad común, una vez retorne al trabajo debía continuar su rehabilitación, y no realizar trajín ni cargar peso, pudiendo realizar labores siempre y cuando exista una reubicación laboral en posición sentada. Ante ello la organización:

  • Otorga a la trabajadora afectada una licencia con goce de haberes por 02 meses.
  • En este periodo, la organización se compromete a comunicar las vacantes laborales que se aperturen a fin de que la trabajadora afectada pueda postular a las mismas, siempre que las pueda desempeñar.

Al término de la licencia remunerada, al continuar la trabajadora afectada con las limitaciones físicas y no habiendo postulado a ninguna vacante, le otorga una licencia sin goce de haber.

Es debido a este motivo (licencia son goce de haber), que la SUNAFIL mediante Resolución Nº 420-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (resolución de tercera instancia), considerando que:

  • La Constitución Política del Perú en su artículo 22 dispone que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.
  • El artículo 9 del Decreto Legislativo N° 728 «Ley de Productividad y Competitividad Laboral», establece que «por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)».
  • Los límites en caso no sean respetados, implica un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad, que de acuerdo al artículo 30.g del Decreto Legislativo N° 728 es equiparable al despido: “los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”.

La SUNAFIL, en aplicación del DS 019-2006-TR Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, numeral 25.14, sanciona como una falta muy grave en tema de relaciones labores, aplicando la multa correspondiente a la organización (S/ 9675).

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