Responsabilidad en caso de accidente en una contrata o subcontrata cuando nos prestan servicios fuera de las instalaciones de la organización

Cuando contratamos a una empresa tercera para que nos realice un servicio, erróneamente pensamos que somos responsables de su seguridad y salud siempre y cuando el servicio contratado se preste dentro de nuestras instalaciones, pero si el servicio se presta fuera de los linderos de muestra organización no tenemos ninguna responsabilidad en caso suceda un accidente a algún trabajador de la empresa tercera que hemos contratado. Este es el caso de una organización sancionada por la SUNAFIL, quien presentó un recurso de apelación sustentando este punto de vista:

Esta organización (empresa 2 o contrata principal) había sido contratada por una empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica (empresa 1 o empleador) para realizar algunas instalaciones eléctricas. La contrata principal subcontrata a su vez a una empresa tercera (empresa 3 o subcontrata) para realizar parte de estas instalaciones.  Es en estas circunstancias que un trabajador de la subcontrata, mientras realiza la excavación de una zanja, toma contacto accidentalmente con una línea de media tensión que se encontraba en el lecho de la zanja que estaba excavando, siendo afectado por quemaduras como consecuencia del arco eléctrico que se produjo en el contacto accidental:

  • Cabe señalar que la matriz IPER de la subcontrata no había identificado el peligro en el área de trabajo debido a la presencia de cables de media tensión, motivo por el cual no se establecieron los controles respectivos que puedan proteger adecuadamente a los trabajadores.
  • La contrata principal había recomendado a la subcontrata el uso de ropa de trabajo especial (resistente al arco eléctrico) por parte de los trabajadores debido a la naturaleza de los trabajos a realizar, pero no verificó su implementación.
  • En su resolución, la SUNAFIL señala que la contrata principal debió verificar que la matriz IPER de la subcontrata contemple la identificación del peligro de contacto con partes energizadas y el establecimiento de los controles respectivos y no limitarse a realizar “inspecciones planeadas”.
  • Iniciada la obra, la contrata principal realiza reuniones de coordinación con la subcontrata, inspecciones inopinadas entre otras acciones las cuales, a criterio de la SUNAFIL, no evidencian un seguimiento al cumplimiento, por parte de la subcontrata, de los controles establecidos en las matrices IPER así como el uso de los EPP’s respectivos.

Tomando en cuenta lo señalado en el artículo 68-d de la Ley 29783, que establece la responsabilidad en SST del empleador y/o contrata principal cuando los trabajadores desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo (entiéndase “con ocasión del trabajo” cuando el servicio contratado se realice fuera de las instalaciones de la organización, pero por encargo del empleador o contrata principal), la SUNAFIL desestima el recurso de apelación presentando por la organización en mención declarándolo infundado.

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