Obligación de garantizar condiciones de seguridad y salud de los trabajadores: caso montacargas inseguro

Como es de conocimiento general, es un derecho del trabajador (y un deber del empleador) que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable (Ley 29783 artículos 17 y 49). Esto implica tanto infraestructura, equipos (de producción, servicios auxiliares, levantamiento de cargas, etc.), unidades de transporte, materiales y métodos de trabajo.

El montacargas es un equipo que requiere especial cuidado en su uso, ya que los accidentes ocasionados por el mismo son mayormente graves o mortales.

Los controles usuales para asegurar un adecuado estado y uso del mismo son:

  • Check list de pre-uso.
  • Programa de mantenimiento preventivo.
  • Uso por personal calificado.
  • Reglamentación de velocidad máxima.
  • Capacitaciones periódicas entre otros.

En ocasiones quizá hayamos considerado como fallas “tolerables”:

  • Una luz direccional o parqueo no funcionen,
  • Cinturón de seguridad en mal estado,
  • Fugas del aceite hidráulico o,
  • Que uno u otro espejo se halle roto o no exista

En un sistema de seguridad y salud, debe garantizarse la ausencia de cualquier condición insegura (incluidas las fallas “tolerables”) que podría originar un accidente: el empleador debe eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo, si no fuera posible, sustituirlas por otras que signifiquen menor peligro. (Inc C Art 50° de Ley 29783 ).

Se tiene el caso de una empresa que fue sancionada con 6 UIT por la SUNAFIL (Resolución de Sub Intendencia N° 031-2016/SUNAFIL/ILM/SIRE3) debido a que un trabajador de producción que se encontraba realizando labores propias de su trabajo, es impactado por un montacargas cuyo claxon se hallaba no operativo,  lo que ocasionó al trabajador una lesión en el miembro inferior izquierdo.

Realizada la investigación del accidente, la SUNAFIL determina que el empleador/empresa incurrió en 02 infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  • No garantiza condiciones de seguridad en el  uso del montacargas, ya que esta no tenía las condiciones operacionales óptimas (claxon inoperativo), infringiendo la Ley 29783  en:
    • Principio de protección, señala: “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua…”
    • Principio de prevención, refiere: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores…”
    • 49°: Menciona que el empleador tiene la obligación de “garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo”, entre otras
    • 50°:Establece la obligación del empleador de “gestionar los riesgos sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar”
  • La segunda infracción consistió en que «no se evaluó adecuadamente los estándares de seguridad para la manipulación y transporte de materiales» (se entiende el transporte de materiales haciendo uso del montacargas). Recordemos que la Ley 29783 en su artículo 20-b así como el DS 005-2012-TR artículo 74-d, mencionan que se deben establecer estándares de seguridad para toda actividad que revista un riesgo.

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